Recordamos la entrada en vigor el próximo 12 de los corrientes del Registro de Jornada de los Trabajadores previsto en el Real Decreto-Ley 8/2019.
En consecuencia, desde ese momento será de aplicación y exigible (su incumplimiento es susceptible de infracción grave sancionable con multa de 626 a 6.250 €), la existencia de tal Registro.
Recordamos que existe libertad absoluta de implantar el sistema (informático o manual) que se tenga por conveniente para las específicas circunstancias de cada empresa.
La finalidad de tal medida es el control de la realización de horas extraordinarias, declaradas o no, abonadas o no, incluso abonadas y cotizadas bajo otros conceptos.
Sobre este particular, recordamos que exceder el número de horas extras constituye infracción grave, mientras que “exponerlas bajo conceptos distintos” es infracción muy grave.
Las horas extras formalmente realizadas (con carácter general no pueden exceder de 80 al año), además de quedar registradas de forma específica, pueden ser cotizadas y abonadas en el mes de su realización, o compensadas con descanso en los cuatro meses siguientes.
De ahí la importancia de controlar en esos registros los indicados lapsos temporales.
El Registro deberá contener la hora concreta de inicio y finalización de la jornada de trabajo DIARIA de CADA TRABAJADOR.
En las empresas y/o centros de trabajo en que ya existiese implantado este sistema, podrá continuarse su aplicación, entendiendo conveniente documentar ese mantenimiento.
El sistema de nueva implantación deberá haber sido negociado, caso de existir, con la Representación Legal de los Trabajadores, en su defecto con los trabajadores afectados y, en última instancia o caso de no existir acuerdo, por decisión empresarial.
Igualmente, es conveniente documentar tal situación.
Atendiendo a las circunstancias específicas de cada empresa y/o sus distintos puestos de trabajo, podrá existir más de un sistema de registro en cada empresa (en función de su presencia física, o no, en el centro de trabajo, etc.).